El suelo no urbanizable

El suelo no urbanizable se regula en el artículo 46 LOUA y es aquel que por definición no sea apto ni necesario para el desarrollo urbano.

 
El suelo no urbanizable se regula en el artículo 46 LOUA y es aquel que por definición no sea apto ni necesario para el desarrollo urbano.
 
 
Las categorías de suelo no urbanizable son las siguientes:
 
• Suelo no urbanizable especialmente protegido, básicamente, por las siguientes causas:
o Sujeto a limitaciones de dominio público (vias pecuarias, dominio público de costas…)
o Protección por legislación sectorial (costas, medio ambiente..) o planeamiento territorial por razones paisajísticas, históricas, arqueológicas, ambientales o culturales
o Protección por el planeamiento general por valores agrícola, forestal, ganadero, por sus riquezas naturales o para la protección del litoral
 
 
• Suelo no urbanizable común, básicamente por las siguientes causas:
o Riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial
o Carácter natural, rural o soporte físico de asentamientos rurales diseminados vinculados a actividad agropecuaria
o Inadecuados para el desarrollo urbano según el PGOU
 
Respecto a los derechos y deberes en el suelo no urbanizable
 
• Deberes: básicamente, prohibición de divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria o forestal.
 
• Derechos:
Suelo no urbanizable común: obras, construcciones y segregaciones permitidas por el planeamiento vinculadas a destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. También actuaciones de interés público, es decir, construcciones de utilidad pública e interés social que no induzcan a nuevos asentamientos (hotel rural, matadero, industrial…) y no tengan uso residencial.
 
 
Suelo no urbanizable de especial protección: Construcciones e instalaciones permitidas por el PGOU o Plan Especial que sean compatibles con la protección correspondiente. También actuaciones de interés público compatibles con la correspondiente protección.
 
 
Las actuaciones de interés público se regulan en el artículo 42 y supone una utilización no natural del suelo no urbanizable que tengan tal carácter. En concreto se definen de la siguiente forma: Son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.
 
 
Estas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.
 
 
Las actuaciones de interés público se llevarán a cabo mediante por regla general mediante el proyecto de actuación. En determinados supuestos excepcionales, como por ejemplo actuaciones de superficie superior a 50 hectáreas será necesario un plan especial.

-FYDU 26 febrero, 2011